Si bien para muchos de Uds. las siglas les son familiares, quizás para otros les cuesta poder precisarlas y lo que es más complejo es determina cuándo rige cada una de ellas.

Vamos por lo elemental:

LCT: Ley Contrato de Trabajo también conocida como ley 20.744 siendo ese el número de su aprobación original allá por el año 1974 modificada muy rápidamente durante el gobierno de facto en 1976, y desde esa fecha al presente ha sufrido importantes cambios no solo en su articulado sino también en su estructura.

Estatutos Especiales: Son también aprobados por Leyes de la Nación, que regulan una actividad laboral subordinada en particular y contemplan las características propias que tiene la misma. En ese sentido los Estatutos algunos de los más conocido o de mayor uso al menos en nuestra zona son:

Ley 22.250: Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Ley 26.727: Régimen de Trabajo Agrario

Ley 26.844: Personal de casas particulares.

CCT: Convenios Colectivos de Trabajo. Como bien saben estos “contratos” (por que surgen de un acuerdo de voluntades) son celebrados entre la asociación sindical con personería gremial por un lado y la asociación/agrupación/cámara de Empresarios por otro.

La trascendencia de los CCT se funda en que son las mismas partes (y no el congreso) quiénes en base a su experiencia, la realidad y necesidad de la actividad, regulan el funcionamiento de los diversos institutos laborales siendo por ende mucho más acorde y específico el tratamiento que se les brinda.

Cómo funciona esto entonces en lo cotidiano: ¿puedo tener a un mismo trabajador alcanzado por disposiciones de la LCT un estatuto especial y en CCT?

Sí puedo y esto es lo que muchas veces confunde o mejor dicho obliga a tener una atención particular sobre las diferentes fuentes de derecho en el caso concreto.

Lo trabajemos sobre un ejemplo para procurar demostrar cómo es que se dan estas situaciones en algunas actividades.

Un trabajador de la Industria de la construcción tiene un estatuto especial (Ley 22.250), también puede estar alcanzado por un CCT (76/75) y no está excluido -es decir también se le aplican- las disposiciones de la LCT.

Necesario es recordar que en el ámbito del Derecho Laboral no rige el principio general de que la ley posterior se impone sobre la anterior, es decir pueden convivir y de hecho el ejemplo mencionado es claro, disposiciones legales de diferentes fechas que traten de manera concurrente algunos de los institutos y deberemos en la práctica analizar muy detenidamente para determinar qué aplico al caso concreto.

Siguiendo con la Industria de la construcción podríamos observar de manera genérica el siguiente esquema de razonamiento:

  1. La LCT brinda un piso normativo mínimo por debajo del cual no puede estar ninguna de las disposiciones del CCT ni del Estatuto Especial.
  2. El propio Estatuto Especial (Ley 22.250) indica que la LCT le será aplicable de manera supletoria (es decir en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado) en la medida que sea compatible con el régimen.
  3. Esto por ejemplo descarta desde inicio todo lo vinculado con la estabilidad, indemnización por despido, preaviso etc. por cuanto el Estatuto Especial crea un sistema específico para estos trabajadores conocido como Fondo de Cese Laboral (Ex Fondo de Desempleo) cuya aplicación excluye por incompatible el sistema de la LCT.
  4. El CCT no sólo regula cuestiones mucho más específicas como las categorías, las licencias, el día del obrero de la construcción etc. sino que mejora disposiciones del régimen general por ejemplo con la reducción de la jornada semanal a 44 horas (siendo la jornada legal prevista en el régimen de la ley 11.544 de 48 horas semanales).

Un tema que reviste cierta complejidad es como resolver en un caso concreto la supuesta contradicción o diferencia existente entre lo que regule el CCT, estatuto especial y la LCT.

Si bien esta es una tarea para los jueces, es importante conocer que existe un principio del derecho laboral denominado “Protectorio” sobre el cual gira gran parte de las disposiciones del mundo del derecho de trabajo subordinado y que dentro de ese principio hay una regla conocida como “de la norma más favorable”.

¿Qué implica ello y que importancia puede tener en la práctica?

La regla está consagrada en el primer párrafo del art. 9 de la LCT que transcribo:

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. (…)

Traducido ello implica que si una situación presenta duda sobre que norma legal o convencional debo concretamente aplicar ya que no surge claro cuál rige y puede más de una tomarse para definir la situación, deberé en principio estar a la norma más favorable al trabajador.

Ahora cómo determinar cuál es la más favorable presenta alguna complejidad adicional ya que nuestro sistema obliga al juez a regirse por lo que se denomina “sistema de conglobamiento por instituciones u orgánico”.

Más allá del pomposo nombre, esto quiere decir que deberá analizar integralmente todo el instituto del derecho sobre el que versa la discusión (y la duda) ver cuál es el que de manera integral resuelve en forma más favorable al trabajador y aplicar en consecuencia ese al caso concreto.

Para concluir ¿de qué nos sirve en la práctica manejar estos conceptos?:

  1. Primero que nada, para saber que una relación laboral no sólo está alcanzada por la LCT sino que puede tener un Estatuto Especial que la regule y un CCT que le aplique.
  2. En base a ello antes de resolver qué corresponde lo primero que tengo que ver es cómo se encuentra regulada la actividad de que se trate.
  3. Luego veré de manera integral las disposiciones y en caso de existir duda deberé estar al principio de la norma más favorable al trabajador.

Este ejercicio -que es el que nosotros como asesores externos realizamos- a veces cuesta que nos entienda o acepten la recomendación, por no tener presente el fundamento de cómo es que en el ámbito del derecho laboral deber interpretarse las disposiciones que son de orden público y por ende irrenunciables.

 

Alejandro Cataldi
Abogado