La muerte del trabajador es un hecho inexorable que puede darse durante la vigencia normal del contrato de trabajo, y que por el carácter intuitu personae del contrato es también en forma inevitable, un evento que extingue la vigencia del mismo automáticamente, sin que sus efectos se extiendan a sus sucesores universales.

El marco regulatorio se encuentra previsto en el art. 248 de la Ley Contrato de Trabajo, dicha disposición tiene como propósito reparar el perjuicio que provoca la privación por la muerte del trabajador de sus ingresos al núcleo familiar que aparecen enfrentados a una contingencia que genera gastos y necesidades que deben ser afrontados a pesar de la difícil circunstancia ocasionada por la pérdida del salario del trabajador y lo hace a través de la imposición de pago al empleador de lo que llama “indemnización por fallecimiento”, equivalente a la mitad de la correspondiente al trabajador en caso de despido sin invocación de causa (art. 245 LCT), de modo tal que podría atribuírsele un fin asistencial, en cierto modo de seguridad social, pero puesto en cabeza del empleador.

La obligación de indemnizar que la ley establece a cargo del empleador se debe siempre que se acredite la relación de trabajo y que el fallecimiento haya ocurrido durante su vigencia. No se requiere que la muerte haya ocurrido como consecuencia de un evento vinculado al trabajo o que éste pudiera haber gravitado en el desarrollo del proceso causal en tanto no se exige siquiera que la muerte haya ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo. En consecuencia, la amplia formulación del artículo 248 de la LCT determina que la indemnización que la norma establece se debe cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador, aunque hubiera sido ajena al trabajo. En virtud de esta amplia expresión normativa se ha considerado que la indemnización se debe pagar aún en el supuesto del suicidio del trabajador[1].

En cuanto a la legitimación activa para reclamar la indemnización, el art. 248 de la LCT establece que “las personas enumeradas en el art. 38 del Decreto Ley 18.037/69, tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”.

Ahora bien, teniendo en cuanta que la remisión que realiza el artículo es, con posterioridad a la sanción de la Ley 24.241 Sistema integrado de jubilaciones y pensiones, a una norma derogada, existen dos criterios aplicables a fin de determinar el orden de prelación para la percepción del beneficio, que podríamos llamar “de remisión pétrea” y de “remisión dinámica”.

El primero, sería el caso de considerar que está dada por el contexto del artículo 38 de la Ley 18.037, toda vez que el artículo 248 de la LCT no efectúa remisión a la norma vigente en materia de seguridad social, o de jubilaciones o pensiones, en el momento en que se suscite su aplicación, sino que incorpora a su texto el de una norma, el del artículo 38 de la citada ley, con independencia de la suerte que la misma haya tenido o vaya a correr en el futuro.

El segundo criterio, es el que postula la aplicación de la nueva ley que reemplazó a la Ley 18.037, que tuvo en vista el legislador cuando sancionó el artículo 248 de la LCT por ser la entonces vigente, y de ese modo habría que entender la remisión como hecha respecto del art. 53 de la Ley 24.241, que registra omisiones respecto de su antecedente (no están incluidos los nietos/as, padres y los hermanos/as) acerca de quienes serían acreedores de la indemnización[2].

Sugerimos la adopción del segundo criterio, es decir la aplicación de la Ley 24.241 de jubilación y pensiones, por ser la legislación vigente, que según art. 53 el orden de prelación es el siguiente:

En caso de fallecimiento del trabajador, la indemnización corresponderá que se pague en el siguiente orden:

  1. a) La viuda
  2. b) El viudo
  3. c) La conviviente
  4. d) El conviviente
  5. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas hasta los 18 años. La limitación de edad no se aplica si los mismos estuvieren incapacitados y a cargo.

En los casos de los convivientes, se requerirá que hayan convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, reduciéndose a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos.

Destacamos que la indemnización de la LCT es independiente de la que prevean las normas vigentes en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o cualquier otro beneficio establecido por la ley en materia de seguros, subsidios, actos o contratos de previsión, o los que establezcan las convenciones colectivas de trabajo para el caso de fallecimiento (art. 248 in fine LCT), el seguro de vida obligatorio, o el que seguro de vida voluntario.

En la práctica, suele ser un tema de consulta bastante habitual de las Empresas, ¿a quién le corresponde dicha indemnización? Muchas veces debido a la falta de información respecto de los beneficiarios del trabajador fallecido o bien por inseguridad de no estar abonando correctamente a todos los que pudieran tener derecho a su cobro y el riesgo que ello conlleva, en tanto para el caso de que se presente posteriormente alguien invocando un mejor derecho obligaría al empleador a efectivizar nuevamente el pago.

Cabe aquí destacar que el art. 248 de la LCT expresamente indica que hay un orden y prelación. La palabra prelación según el diccionario indica: “orden de prioridad o preferencia con que una cosa o una persona debe ser atendida o considerada respecto de otra u otras”.

En principio, lo que siempre sugerimos es estar a lo declarado por el trabajador y que surge de su legajo personal. Solo por dar un ejemplo, si verificamos que el trabajador/a se encontraba casado/a al momento del fallecimiento, no hay dudas que el/la causahabiente legitimado/a será el viudo o viuda por ocupar el primer lugar en el orden de prelación.

Puede presentarse la situación de que el trabajador no estuviese casado, pero haya acreditado oportunamente la unión convivencial, en tal caso seguimos el mismo razonamiento anterior, correspondiendo abonar la indemnización a la/el conviviente.

Ahora bien, el problema por lo general se presenta cuando el trabajador se encontraba al momento del fallecimiento divorciado, o viudo, no existiendo tampoco conviviente y quienes se presentan son los hijos. En este caso, debemos estar en principio a lo que dispone la normativa vigente en cuanto a que hace la salvedad de que le corresponde a los “hijos solteros hasta los 18 años”.

Esta aclaración, muchas veces lleva a la confusión del empleador en tanto, en caso de que existan varios hijos, en principio solo serán considerados causahabientes legitimados los menores de 18 años, excluyendo a los hijos mayores del trabajador fallecido.

Para poder comprender este supuesto, debemos estar a lo mencionado al comienzo, en tanto lo que se busca es reparar la privación del ingreso del núcleo familiar del trabajador, siendo razonable que el/los legitimados solo sean quienes se encontraran a cargo del trabajador y bajo su cuidado al momento de su fallecimiento.

Otra consulta que recibimos habitualmente es la posibilidad de iniciar una consignación judicial para que sea el Juez quien dirima la cuestión y resuelva en definitiva quien o quienes son los causahabientes legitimados a percibir la indemnización y en qué proporción. En este punto, aclaramos que para poder iniciar la consignación deberemos mínimamente poder describir cuál es el grado de incertidumbre e integrar la litis con los pretensos causahabientes que se disputan tal derecho; es decir que en caso de que no contemos con existencia real de otros causahabientes que puedan desplazar y/o pretender concurrir al derecho, el Juez considerará que no existen derechos controvertidos y desestimará el trámite.

Por último, aclaramos que el acceso a la indemnización precitada es un derecho concedido ministerio legis y por ende es de iure propio, dejando de lado los derechos sucesorios que tramitan por separado para el resto del acervo sucesorio en donde tramitan las cuestiones de iure sucesorio. El Plenario «Kaufman», si bien se dictó con la legislación anterior a la actualmente vigente en materia previsional, estableció un principio según el cual el derecho a la indemnización sólo requiere la acreditación del vínculo de quienes tienen derecho a ella. Es en definitiva una cuestión de iure propio y no una cuestión de ´iure succesionis´[3].

Como conclusión, sugerimos siempre realizar la consulta concreta para que una vez analizadas las particularidades de cada caso podamos brindarles el asesoramiento correspondiente.

 

Mariana J. Sacne
Abogada


[1] CNTrab, sala VIII, 21/03/94, «Aveiro, Carmen c/ Racauchi S.A.» D.T. 1994-B, p. 1454, sumario

[2] Ley de Contrato de Trabajo comentada. Mario E. Ackerman. Extinción del contrato de trabajo. Muerte del trabajador. Pág. 248-252.

[3] CNTrab, en pleno, Plenario Nº 280, 12/08/92 «Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.» D.T. 1992-B, p. 1872.