Suele ser esa una consulta habitual, y si bien la respuesta simple sería sí se computa, es necesario tener en cuenta todas las situaciones que puede traer aparejada la recontratación de un ex dependiente.

La premisa legal a considerar está consagrada en el art. 18 LCT, ya que la norma define tiempo de servicio e indica: Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador….”.

Las preguntas frecuentes son:

  1. ¿Si trabajó a prueba se extinguió la relación, luego pasa el tiempo y lo contrato nuevamente se suma el periodo de prueba?: Sí, cualquiera haya sido el vinculo contractual anterior (a prueba, plazo fijo, eventual) se suma ese tiempo efectivo de trabajo como antigüedad.

  2. ¿Eso quiere decir que si despido luego sin causa indemnizo toda la antigüedad acumulada? Eso depende, por que hay que ver si el periodo que trabajo con anterioridad fue indemnizado o no.

A tal fin es necesario tener presente lo que surge del art. 255 LCT que transcribo:

Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

  1. ¿Si el trabajador antes había renunciado y lo recontrato que pasa? Como no hubo pago de indemnización por el periodo anterior, se suma por lo tanto dicha antigüedad a los fines indemnizatorios y en caso de que ahora lo despida sin causa debo pagar indemnización por antigüedad acumulando ambos periodos.

  2. ¿Es lo mismo esto con el trabajador jubilado? No, no es lo mismo. La diferencia esta dada en que la LCT contempla que si el trabajador se jubila y luego es contratado o bien sigue trabajando para el mismo empleador, en caso de un despido posterior sólo se paga el último tramo de antigüedad (la que acumuló después de jubilarse), eso surge del art. 253 LCT.

  3. ¿Entonces si recontrato a un trabajador que se jubiló trabajando para mi empresa no le pago antigüedad a ningún fin? No eso estaría mal, la ley lo que dice es que si lo despido sin causa solo abono la antigüedad acumulada del periodo post jubilación, pero a los efectos del tiempo de servicio sigue vigente la pauta general del art. 18 LCT.

  4. ¿Qué implica que deba tomar como tiempo de servicio la acumulación de periodos trabajados? Que todos los adicionales que estén vinculados con la antigüedad, o bien los institutos que requieren de la antigüedad para el otorgamiento de derechos (vacaciones, por ejemplo) deberé utilizar la que surja de la sumatoria de todos los plazos trabajados para la empresa.

En base a ello si un trabajador se jubiló en mi empresa con 30 años de servicios, pero sigue prestando tareas, a los fines de las vacaciones su antigüedad es de 30 años, si el CCT contemplara adicionar por antigüedad seria de 30 años etc.

  1. ¿Cuándo la Ley dice tiempo efectivamente trabajado es sólo los días que fue a trabajar? No esto suele ser otro error común, la ley refiere en tal sentido como tiempo del trabajo al que ha generado derecho a salario y por ejemplo si el trabajador gozó de una licencia paga (enfermedad inculpable, matrimonio, embarazo, estudio etc) ese plazo por más que no fue y prestó tareas se computa igualmente como tiempo efectivo de trabajo.

Quedan seguramente preguntas, pero eso implicaría no tener material para otro newsleter., así que lo reservaremos …

Cataldi Alejandro D.
Abogado

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